¿Cómo debe ser la venta de participaciones sociales?

Documento público o documento privado.

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En el presente documento, queremos determinar cuál es la mejor manera para llevar a cabo la venta de participaciones sociales en una Sociedad Limitada, además de aportar algunos consejos que puedan serles útiles de cara a sus futuras operaciones.

 En ocasiones, se plantea si tal venta se debe realizar por medio de documento público, o si por otra parte, es posible llevarse a cabo mediante documento privado.

Para ello debemos acudir tanto al artículo 1280 Código Civil como al 106 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital:

“Artículo 1280.

Deberán constar en documento público:

1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Artículo 106 LSC: Documentación de las transmisiones.

1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.

La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.”

Atendiendo a los artículos citados, parece clara la necesidad de llevar a cabo la venta mediante escritura pública, séase ante notario.

Pues bien, parece haberse resuelto la duda de una manera clara, pero entonces llega la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo ya el hilo establecido en la sentencia del mismo del 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591).

La  presente declara que “la referida exigencia formal (el documento público) no tiene carácter sustancial, (dicho de otra manera, no es necesario) para la perfección del contrato de transmisión y sólo cumple la función de medio de prueba o de oponibilidad de la transmisión a los terceros, en el sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”. Por lo tanto, nuestro Tribunal Supremo considera que la elevación a público del documento no es requisito necesario para la vinculación de las partes, sino que su valor es más bien probatorio en cuanto a existencia y fecha de formalización, y sobre todo, destacar su importancia en relación al valor de publicidad que tiene frente a terceros.

Se deduce que el tribunal  basa su argumentación en el principio de “libertad de forma” que consagra el artículo 1278 de nuestro Código Civil: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Además, encontramos también la sentencia del 16 de septiembre del 2014 del mismo tribunal, que establece como doctrina jurisprudencial que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 CC, no es causa directa de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del mismo.

Anterior a ésta sentencia, ya encontramos una larga jurisprudencia respecto al caso, como por ejemplo: STS 133/2004, de 19 febrero  (RJ 2004, 821), STS 182/1999, de 27 febrero  (RJ 1999, 1894) o  STS 441/2007, de 24 de abril (RJ 2007, 2418)

En definitiva, las partes pueden obligarse a darle forma de documento público a la venta de participaciones pero, en ningún caso, el documento privado va a considerarse inválido. 

Desde Sociedades Ya, recomendamos  siempre la elevación a documento público de la compraventa de participaciones, ya que, entre otras cosas, éste será título suficiente para poder inscribirlo en el libro de socios de la sociedad y poder hacer valer sus derechos frente a ésta. Además, existe la ventaja de que el documento no va a perderse ya que la Notaría tiene la obligación de conservar una copia.

De todas maneras, pongámonos en la  situación de que queremos realizar la venta mediante documento privado. Es importante destacar que, aunque sea un documento privado, podemos sacarle partido para que aporte las mismas ventajas, o casi, que el elevado a público. 

En primer lugar, podemos conservar el documento, y será un documento válido, pero si en un futuro se dan unas determinadas circunstancias, éste podría no ser suficiente para hacer valer nuestros derechos. 

Consideramos que la primera acción que deberemos llevar a cabo en cuanto se haya firmado la venta, es conseguir que el administrador lo incluya dentro del libro de socios, ya que al hacerlo, constará en él nuestra propiedad, con lo que tendremos ya los mismos derechos que el resto de socios que conforman la sociedad en cuestión. 

Por otra parte, es importante darle veracidad a la fecha de transmisión. Para ello, debemos acudir al artículo 1227 del Código Civil: “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”

Descartando la primera opción, debemos atender a los otros dos supuestos, concretamente el tercero, que es aquel que va a permitir que nuestro documento privado surta efecto frente  a terceros.

Por lo tanto, para conseguir que un funcionario por razón de su cargo conozca de éste, debemos presentarlo al liquidar el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados. Es una opción interesante ya que, si la sociedad no dispone de inmuebles, va a considerarse exenta de pago (Artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores).

Es una estrategia muy útil a efectos de embargos,  ganar prescripciones, etc.

Para finalizar, ¿qué ocurre a la hora de vender las participaciones que han sido adquiridas en documento privado? Lo que se debe hacer es, además de aportar el documento de compra, en el momento de la venta, aportar un certificado del administrador de la sociedad que establezca claramente que tales participaciones figuran en el libro de socios a nombre del vendedor, o portar el propio libro de socios y hacer una copia.

Carolina Calviño.

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