LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN LA JUNTA DE UNA SOCIEDAD.

LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN LA JUNTA DE UNA SOCIEDAD.

En la vigente ley de sociedades de capital, concretamente en su artículo 183, se determinan los casos en los que puede llevarse a cabo la representación voluntaria en la junta general dentro de las sociedades de responsabilidad limitadas.

Estos son:

1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

A pesar de ser un tema de apariencia simple, éste suele acarrear problemas que deben ser solventados.

Una de las situaciones problemáticas más comunes es aquella en la que el socio quiere que le represente en junta su abogado, asesoro o amigo, no siendo ninguno de estos socio de la sociedad.

Como se determina en el precepto legal nombrado anteriormente, los representantes deberán ser o cónyuges, o ascendientes o descendientes, socios de la sociedad o persona que ostente un poder general conferido en documento público con facultad para administrar todo el patrimonio.

Si la persona que el socio quiere que le represente no es socio, ni cónyuge ni familiar, no quedará otra opción que otorgarle un poder general. Pero ello conlleva un riesgo, y es que al conceder el poder se responde de los actos que el apoderado haya efectuado, hayan sido o no voluntad o no del otorgador, y con independencia de si existe error o mala fe.

Es por ello que, al constituir una sociedad, uno de los temas a valorar, es si incluir en los estatutos que la representación en junta pueda ser libre o no, y en caso afirmativo, indicar cómo debe llevarse a cabo, si mediante documento público o privado, además de si la entrega debe ser mediante manuscrito o si por otra parte puede entregarse mediante medios electrónicos, más habitual y eficaz actualmente.

Si se decide en los estatutos que el documento a entregar es puede ser privado y se utiliza tal método, este deberá indicar de manera concreta a que junta se refiere el poder de representación, no pudiendo ser determinado de forma genérica. Supuesto que no se da si se ejercita mediante documento privado, que podrá otorgar el poder de representación de manera más general.

Recordar que el poder alcanza únicamente a la representación de quién otorga el documento y por su número de participaciones.

En todo caso, el que debe determinar si se acepta o no la representación será el presidente de la Junta, según el artículo 101.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por último, mencionar una serie de casos especiales:

1.- Menores y discapacitados lo serán por el representante legal.

2.- Personas jurídicas, serán representadas por  sus representantes legales que se determinaran conforme a su régimen de funcionamiento.

3- Caso de copropiedad de participaciones  según el articulo 126 de la Ley de Sociedades de Capital

“Artículo 126 Copropiedad de participaciones sociales o de acciones

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones”

Este criterio es además aplicable a las herencias yacentes.

Los socios o herederos deberán designar un representante. En esta situación, la mayor parte de la doctrina entiende que no es necesario que sea un socio, como podemos encontrar en la STS núm. 5/11/04, EDJ 159618, en la que se entiende que cabe la representación tácita en el caso de unos hermanos que se hacen representar siempre por el mismo respecto de las participaciones que tienen en herencia, siempre habiendo sido tolerado por la sociedad.

Carolina Calviño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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